Gustavo Orlando Álvarez Álvarez Rector de la UPTC. |
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en su fallo de fecha 3 de marzo de 2016,
decretó la nulidad del Acuerdo 042, por el cual se eligió a Gustavo Orlando
Álvarez Álvarez, como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia, para el periodo 2015-2018.
Las consideraciones de la Sala se basaron en
interpretaciones semánticas frente al contenido de la modificación del Estatuto
General de la Universidad donde se estipulaba lo siguiente:
“Artículo 19. Para ser designado Rector se requiere:
(…)
e) No haber desempeñado, en la Universidad, el cargo
de Rector en propiedad”.
El Acuerdo No. 008 del 12 de marzo de
2014, expedido por el CSU, señaló:
“Artículo 1º. MODIFICAR el artículo 16, del Acuerdo
066 del 25 de octubre de 2005, en el sentido de incluir un parágrafo, el cual
quedará así:
PARAGRAFO: El aspirante que haya sido Rector en
propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el período
establecido en el presente artículo”.
….
Artículo 5º. Derogar el literal e), del artículo 19
del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005.
Para la parte demandada, la referida expresión
contenida en el parágrafo del artículo 16 del Estatuto General de la
Universidad, permite que el rector en ejercicio pueda ser “reelegido” de forma
inmediata, razón por la cual Gustavo Álvarez Álvarez podía ser elegido para
desempeñarse como rector de la UPTC, para el período 2015-2018.
Prueba de este argumento es la decisión del Consejo
Superior, que hizo la modificación del Estatuto con el fin de permitir que el
actual Rector pudiera aspirar a ser reelegido en su cargo. La frase “que haya
sido rector en propiedad”, no tenía ninguna duda, en razón a que el rector
Gustavo Álvarez, desde el primer momento en que fue elegido, fue rector en
propiedad, y en ninguna parte se aclara que tenía que haber terminado su
periodo como Rector para poder aspirar a la reelección.
En el acta 07 del 25 de octubre de 2014, del CSU,
algunos Consejeros señalan que el espíritu de la modificación de la norma era
que el actual Rector pudiera aspirar al cargo, como se deja entrever en las
siguientes intervenciones que quedaron registradas:
“La Viceministra de Educación, expresa frente a la
modificación del estatuto general, que es permitida la reelección, puesto
que tal modificatoria se llevó a cabo con dicha intención, por lo que el actual
rector, podría ser designado nuevamente.
El representante de las directivas académicas, expresa que el listado de candidatos
puesto en conocimiento, es el resultado de una verificación de requisitos,
frente al artículo 19 del estatuto general, mientras que el parágrafo que
modifica el artículo 16 del estatuto general, hace alusión al periodo de
rector, siendo expresa la limitante, es decir que solamente quien aspire
a la rectoría, puede ser rector por dos periodos.
La jefe de la oficina jurídica, indica que revisado el Acuerdo, se
elimina un requisito específicamente, mientras que el parágrafo, lo que
realiza, es limitar el número de veces en que se puede ejercer el periodo
como rector. Señala que lo eliminado fue el requisito, por lo que se podría
presentar como aspirante el señor rector de la universidad, por ende ratifica
el concepto expedido.
El delegado del señor gobernador, indica que es un tema de sentido
común. Por ende señala que deben remitirse al acta de exposición de sentidos,
por lo que el objetivo del estatuto, era quitar la restricción que era quitar
la imposibilidad de volverse a presentar al cargo de rector, a quienes
desempeñen el cargo”.
Sin embargo, según los
demandantes, “el Rector no podía ser reelegido, porque la norma autoriza la
reelección solo a quien “haya sido rector en propiedad”, y el señor Álvarez
Álvarez, al momento de la elección aún se encontraba fungiendo como rector de
la UPTC…”
Para la Sala, la expresión “haya
sido rector en propiedad” se refiere a la posibilidad de que solo aquellos que
hayan terminado su periodo como rector, puedan ser elegidos nuevamente para
dicho cargo, conclusión a la que llegó previa aplicación de los criterios de
interpretación.
Según el fallo, al aplicar el
argumento semántico, la Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que los
precisos términos en los que está redactada la modificación introducida por el
Acuerdo Nº 008 de marzo de 2014, permiten concluir que aquella sí avaló la
reelección, pero solo bajo la modalidad de no inmediata.
De esta manera, y ante la
decisión del Consejo de Estado por una interpretación semántica, la Universidad
deberá citar nuevamente a elecciones para Rector de la UPTC.
Tunja, 3 de marzo de 2016
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Hernán Castro Rodríguez, Editor de Vemos y Escuchamos.
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